• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
  • Nº Recurso: 898/2024
  • Fecha: 07/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No cabe acordar la nulidad interesada por la parte recurrente siquiera con carácter subsidiario, por cuanto, si bien la misma sostiene que no ha podido acceder a través del correspondiente enlace a la grabación audiovisual del acto del plenario, lo cierto es que no ha acreditado en modo alguno la veracidad de tal afirmación; dándose la circunstancia de que se ha comprobado que no existe ninguna dificultad para visionar en su integridad la grabación del acto del juicio, la cual se ve y se escucha con total claridad. Ni tan siquiera se ha alegado en que medida la falta de visionado de dicha grabación ha menoscabado su derecho de defensa a la hora de interponer el correspondiente recurso de apelación. No se aprecia motivo alguno para dudar de la versión ofrecida por el denunciante, por cuanto el mismo no puso de manifiesto en el acto del plenario la existencia de ningún motivo que haga dudar de la credibilidad de su testimonio. Un testigo presencial corroboró íntegramente la versión del denunciante poniendo de manifiesto haber presenciado con toda claridad como la denunciada propinaba una bofetada a aquel, no apreciándose en la segunda instancia contradicción relevante alguna entre sus relatos. La propia denunciada al ser preguntada en el plenario acerca de si le pegó un bofetón al chico contestó, de forma cuanto menos ambigua sinceramente a mí no me queda constancia de haberle pegado un bofetón, que debe entenderse como meramente exculpatoria y escasamente creíble.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: AMAYA GALAN PEREZ
  • Nº Recurso: 72/2024
  • Fecha: 04/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia de instancia, absolviendo de uno de los delitos de amenazas y confirmando la condena por el otro y por un delito de vejación injusta leve. La condena por el primer delito de amenazas se fundamenta en la declaración de la víctima en la que la AP. considera concurrentes los parámetros valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva (inexistencia circunstancias psicoorgánicas como trastornos mentales o alcoholismo o drogadicción, inexistencia de motivos espurios que hagan pensar en una declaración falsaria), verosimilitud del testimonio (la declaración debe ser lógica y rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo) y persistencia en la incriminación (mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones). La segunda amenaza es proferida contra la víctima cuando el acusado se encontraba en el calabozo policial, no estando presente la destinataria de la misma. El testigo de referencia es admisible como prueba de cargo complementaria o de reforzamiento de otras pruebas practicadas solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración. El testigo de referencia puede declarar sobre lo que personalmente escuchó y percibió (auditio propio) o lo que otra persona le comunicó (auditio alieno). No queda acreditado que las amenazas del calabozo fueran puestas en conocimiento de su destinataria,
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN
  • Nº Recurso: 531/2024
  • Fecha: 04/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solicita ser indemnizada en la cantidad de 150.000 euros como consecuencia de la omisión por el centro hospitalario de la medida de seguridad consistente en mantener la inmovilización y sujeción mecánica de la paciente a su cama, y de las medidas de seguridad, vigilancia y control necesarias para evitar su caída, con inobservancia del protocolo de buenas prácticas y con vulneración de la lex artis en la asistencia de la esposa del recurrente, lo que provocó que se cayera de la cama el 1 de marzo de 2020, causándole lesiones que fueron la causa de su fallecimiento tres días después. No tenía pautada la sujeción, no es adecuado colocarla a cualquier paciente y en esa mañana estaba tranquila, por eso desestima la demanda el Juzgado. La Sala sin embargo considera que debió estar vigilada pues estos pacientes fluctúan y deben ser conrtrolados, algo que ya dijo la Inspección Médica. Se indemniza en cuantía adecuada a sus circunstancias personales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
  • Nº Recurso: 7135/2024
  • Fecha: 04/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que estimó parcialmente el recurso de responsabilidad patrimonial sanitaria e indemnizó a la menor en cuya nombre se actúa por clampar la aorta durante una intervención quirúrgica en lugar del ductus. El objeto de la cirugía era doble: cerrar la comunicación interventricular y clipar (cerrar) el ductus, siendo ambas lesiones las responsables de la insuficiencia cardíaca de la lactante a los tres meses de vida, por lo que ambas tenían que abordarlas y corregirlas simultáneamente, existiendo documentación clínica en la que se reconoce que se clipó la aorta, siendo detectado el error ya en la UCI. El diagnóstico del clip ocluyendo la aorta torácica en lugar del ductus, pudo y debió ser efectuado en el propio quirófano, a través de una doble comprobación, la visualización directa de la ubicación del clip y la exploración ecocardiográfica de la zona. La reducción de indemnización solicitada no está justificada ni por el servicio de salud ni por la aseguradora.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
  • Nº Recurso: 869/2024
  • Fecha: 04/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se desestima la demanda interesando la devolución del vehículo usado y la condena de la demandada a abonar el importe pagado por la compra. El tribunal de apelación, a la vista de las pruebas practicadas, entiende que el vehículo se encontraba en condiciones adecuadas cuando fue vendido y entregado, siendo apto para cumplir la finalidad para la que fue adquirido, sin presentar averías importantes que justifiquen la resolución del contrato, máxime teniendo en cuenta que el comprador se quejó del alto consumo de combustible, sin interesar del vendedor la reparación de las supuestas averías existentes, sino que llevó a reparar el vehículo a un taller fuera del país, siendo imposible determinar la reparación que se llevó a cabo, con la factura aportada. Al encontrarse contenida la posibilidad de desistimiento en la oferta de compra, el actor podría haber ejercitado esta acción dentro de los 15 días siguientes a la compra del vehículo; no obstante, optó por seguir circulando con el vehículo y realizar una serie de reparaciones en un taller de su elección.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: LUIS CASERO LINARES
  • Nº Recurso: 30/2025
  • Fecha: 04/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ante la alegación que se efectúa en el recurso de estarse en presencia de un desistimiento voluntario, del art. 16.2 del CP, se significa en la sentencia que partiendo del hecho de que los acusados no comparecieron al plenario, lo que hubiera sido de especial importancia para dar sustento a tal pretensión, señala la Sala que lo que acredita la prueba practicada es que los acusados no se llevaron el objeto que estaban cargando en la furgoneta ante la aparición del propietario, lo que les hizo desistir de su intento de sustracción y la exención de responsabilidad por desistimiento voluntario exige de esa voluntariedad, es decir de quien iniciada una acción decide no llevarla a cabo, lo que no se produce cuando ese abandono de lo que se pretendía sustraer se produce por la intervención de terceros, sea la Policía como ocurre con frecuencia, sean otras personas, como en este caso el propietario. No se está en presencia de un delito de hurto, como se defiende en el recurso, sino de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya que si bien la existencia de una rotura en la valla perimetral de la finca pudiera haber generado la duda de por donde entraron los acusados si estos hubieran ido a pie o hubieran dejado el vehículo fuera de la valla, al entrar con el vehículo y encontrar el propietario el candado de la puerta roto, la conclusión lógica es que entraron por la puerta tras romper ese candado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
  • Nº Recurso: 38/2024
  • Fecha: 04/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Alcance del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Se desestima la queja por la falta de mención expresa en la sentencia apelada a una de las pruebas practicadas en la instancia. Correspondía a la apelante -al encauzar su queja por la vía del quebrantamiento de garantías procesales causante de indefensión- expresar las razones en que sustenta tal indefensión. Lejos de ello, el recurso se limita a señalar la falta de mención en la sentencia a un determinado testimonio, pero guarda silencio acerca de qué extremos de tal testimonio son relevantes o en qué medida tal omisión le genera indefensión. Un silencio que impide a la Sala de apelación constatar cuál es la queja concreta de carácter sustantivo -y no meramente formal- del recurrente. Limitaciones a la recurribilidad de sentencias absolutorias fundado en error en la valoración probatoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 1450/2020
  • Fecha: 03/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presentó demanda solicitando nulidad por error/vicio en el consentimiento de Préstamo hipotecario con derivado financiero implícito, incumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso de la mercantil demandante porque producto en cuestión no es un producto de inversión, y, por tanto, no le resulta de aplicación la normativa Mifid, criterio coherente con el que, en relación a las denominadas hipotecas multidivisa, estableció la STJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14, y el Tribunal Supremo en la sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, el reforzado control de transparencia, solo es aplicable a contratos con consumidores, y no se ha acreditado el error en el consentimiento. La parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Se desestima el recurso extraordinario porque no se ha identificado un error patente, y se mezcla con la carga de la prueba, y en cuanto al recurso de casación se desestima, porque aunque este tipo de derivados financieros de cancelación anticipada son un producto complejo, el representante de la actora negoció durante dos meses las condiciones del préstamo y sí conocía las características del producto, de modo que no hubo error en el consentimiento, ni nexo causal entre el incumplimiento del banco y el daño alegado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ELSA MARTIN SANZ
  • Nº Recurso: 292/2025
  • Fecha: 03/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se considera por la Sala que la sentencia de instancia que condena a la acusada por un delito de estafa, razona con suficiencia su decisión, al hacer referencia, en primer lugar, a que no se ha podido disponer de la declaración de la acusada, la cual no compareció al acto del juicio, a pesar de estar citada en legal forma; a la prueba testifical de la perjudicada y de un agente de la Policía Nacional, así como a la prueba documental existente, en especial, a la realidad de tres transferencias, con cargo a la cuenta de la perjudicada en una entidad bancaria, y con destino a la cuenta de la acusada, y, al no existir una prueba directa, se fundamenta también su condena, en prueba de indicios que permite alcanzar, sin lugar para la duda, que fue la recurrente quien contactó con la víctima para hacerle creer que le iba a vender un teléfono móvil después del pago, y, asimismo, en que nunca le remitió después de recibir el dinero acordado, exponiendo la juzgadora cada uno de los datos o elementos del juicio manejados para llegar a esa conclusión, por lo que, a diferencia de lo que alega el recurrente, la sentencia recurrida individualiza y expone de que pruebas se ha basado, y que elementos ha tenido en cuenta para concluir en una sentencia de condena, sin que se aprecie por el Tribunal ningún error en la valoración de la prueba practicada, por lo que el mismo no puede ser invocado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
  • Nº Recurso: 619/2024
  • Fecha: 03/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Podemos extraer las siguientes consideraciones de la jurisprudencia expuesta: i) la regla general es la personalidad independiente de las sociedades, pero, de forma excepcional, se permite entrar al substrato de la persona jurídica para evitar fraudes que perjudiquen los derechos de terceros; ii) para poder aplicar la doctrina del levantamiento del velo es necesario que la parte actora ( art. 217.2 LEC) ponga de manifiesto circunstancias que evidencien de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad; iii) estas circunstancias se tienen que poner en relación con el caso concreto planteado como fundamento del levantamiento del velo, pues cada supuesto tiene sus propios presupuestos y consecuencias jurídicas; iv) ha habido una evolución en la valoración del concepto de fraude como presupuesto del levantamiento del velo hacia posiciones más objetivas, admitiendo dicho fraude cuando "las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas" ,sin que se pueda exigir a la parte actora que acredite la existencia de un acuerdo de voluntades defraudatorio.

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